Este viernes asistió invitado a la segunda sesión de la comisión integrada por los diputados Leonardo Soto (PS), Natalia Castillo (RD), Esteban Velásquez (FREVS), Carolina Marzán (PPD) y Renzo Trissotti (UDI).
El presidente de la Asociación Nacional de Magistrados, Álvaro Flores, intervino este viernes ante la Comisión de la Cámara de Diputados que analiza la acusación constitucional en contra de los ministros de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema Hugo Dolmestch, Manuel Valderrama y Carlos Künsemüller, por notable abandono de deberes.
A continuación una selección con los principales pasajes de su intervención:
Independencia como garantía
“La independencia opera como una garantía y un derecho ciudadano. Es un presupuesto de debido proceso; un derecho a tener un juez imparcial e independiente, y esa imparcialidad debe estar garantizada desde 2 puntos de vista: Debe ser percibida subjetivamente como parte de una ética del carácter; porque la expectativa del ciudadano es que eso caso se resuelva conforme al mérito del proceso y no por presiones, instrucciones o intereses de carrera, pero además, las organizaciones de la magistratura deben aspirar a garantizar ese principio institucionalmente, exigible cualquiera sea la posición jerárquica del juez”.
Defensas corporativas
“Ayer el profesor Nash anunció que hoy se escucharían defensas corporativas en demanda de una falta de control. Y eso no es así. Si hay algo que no ha hecho esta asociación es defender la independencia en el vacío. Se trata de defender este principio y demandar, aparejadamente, un sistema de responsabilidad de los jueces que hoy es muy precario en el orden chileno porque está ‘atipificado’ y desatendido desde hace mucho tiempo.”
Vaga tipicidad
“Ayer hubo un error aquí en los profesores que presentaron la cuestión del juicio político señalando que recogía satisfactoriamente las garantías de procesabilidad debida en estos casos; y no es así, como lo ha dicho la CorteIDH. Tenemos un problema de tipicidad con una norma elástica y vaga ajena a las prescripciones de tipicidad exigible en este tipo de enjuiciamientos porque además tiene asociadas sanciones severas; la inhabilidad para cargos públicos y la remoción, por lo que debiera existir máxima tipicidad y donde será muy difícil ponerse de acuerdo porque hay discrepancias en la doctrina y en la jurisprudencia respecto de si el notable abandono de deberes contempla el cumplimiento de los deberes formales adjetivos o si también alcanza el contenido de las sentencias, cuestión que esta asociación estima no es pertinente.”
Derecho comparado
“¿Qué hacen otros órdenes comparados? Nadie se lo ha preguntado. En Europa continental, que es de donde viene el juicio político prácticamente no existe. Son democracias mucho más avanzadas que entienden la separación de poderes e independencia. Ni que hablar de Inglaterra, que respecto de resoluciones judiciales plantea el principio de irresponsabilidad de los jueces; hay ahí un capital cultural sobre el prestigio de los jueces ¿no? Pero ¿qué hacen? Generan órganos sobre la base de debido proceso y tipicidad que enjuician ciertos aspectos de la conducta ministerial de los jueces, pero no las resoluciones. Esa es la lógica trascendente al principio de separación de poderes.”
Sistema chileno
“Aquí se ha planteado también una falacia que me parece que no es correcta: no significa inhibir el juicio político el ejercicio ponderado de esta facultad, inhibirse en los controles porque hay formas de exigir controles, balances y contrapesos y ello no es excluyente con el principio de separación de poderes. Lo que pasa es que el sistema de responsabilidad disciplinaria de los jueces en Chile es muy mala como está establecida a nivel de normas constitucionales y legales, y por eso hemos hecho un alegato regular. Si mejoramos la tipicidad y cuáles son los órganos podemos avanzar en la lógica de ejercer o exigir una mayor responsabilidad en armonía con la cautela de la independencia y ese otro presupuesto que es la inamovilidad logrado post Revolución Francesa”.
Críticas del sistema interamericano
“Finalmente un principio general. La CorteIDH reitera que ‘está prohibido por el derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones relacionadas con el juicio o criterio jurídico que desarrollan las o los operadores de la justicia en alguna resolución’. Podríamos entender que el juicio político sobrevive para esas cuestiones ministeriales que se sitúan fuera del alcance del contenido de las resoluciones judiciales como está señalada en la prohibición del artículo 76° de la Constitución”.
Control recursivo
“¿Hay control de las resoluciones judiciales en el sistema chileno? ¡Claro que lo hay! Los jueces estamos llenos de controles -algunos que no nos gustan mucho y que habrá que ver cómo los removemos más adelante- pero el control existe: ¡El control esencial de las resoluciones judiciales es el recurso jurisdiccional! En toda organización moderna de la Magistratura la revisión de las resoluciones judiciales se hace a través de los recursos y así se frasea en los diálogos de los abogados, pero esa misma lógica nos impone acepta que la última palabra en el ámbito jurisdiccional; la norma de clausura, está en el vértice de la organización. La hace la Corte Suprema. Y no debiera sorprendernos pues para algunos expertos se denomina ‘inmunidad funcional’ que es de alguna manera lo que estamos tratando acá. En el ámbito de la interpretación del derecho no hay un recurso superior y así se garantiza la paz social”.
“Lo dijo bien ayer el profesor Zapata, pese a que él participa de la idea de que sí se puede entrar a ese núcleo: podría significar someter esta institución de la independencia; la conducta de los jueces a la lectura de los operadores políticos o las mayorías contingentes -no sólo en ese tema que es relevante el de los DDHH- pueda estar determinando”.
Testeo de los jueces
“¿Por qué no hacemos un testeo mejor de los jueces? Porque el testeo de los jueces de la Corte Suprema es formal. ¿Por qué no nos sorprendemos? Si no los interrogamos regularmente en la comisión de la Cámara sobre estas cuestiones como ocurre en el sistema norteamericano. Yo creo que mucho de eso tiene que ver con el pecado de la designación ‘binominalizada’. Uno tuyo, uno mío. ¿Para qué voy a apretar al tuyo, y para qué tú vas a apretar al mío? Pero podríamos anticipar los criterios de interpretación que tienen; por ejemplo, sobre la aplicación de los tratados internacionales en el ámbito de las concesiones de libertades o la integración de las fuentes internas e internacionales. Eso podría anticiparse como muchos de los temas relevantes para la decisión en esta materia.
Conclusiones
“Independencia no es prerrogativa personal, sino un derecho ciudadano que exige establecer un sistema racional y moderno de exigencia de responsabilidad de los jueces. La acusación constitucional existe pero en la lógica de la separación de poderes y este principio de independencia como derecho es una anomalía institucional. Debiéramos removerla; está presente, pero es una anomalía en esta lógica de reforzamiento. Las críticas del Sistema Interamericano (de DDHH) deben atenderse y particularmente para el ejercicio de la función. La comisión y la Cámara no pueden darle contenido al concepto indeterminado de ‘notable abandono de deberes’ incluyendo el contenido de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces de la Corte Suprema. Debemos aceptar que en un sistema de separación de poderes que este órgano jurisdiccional es el último eslabón de un sistema de control de las resoluciones de tribunales a través de los recursos jurisdiccionales y que una vez que ese eslabón cierra el debate en el orden interno -inmunidad funcional- no pueden revisarse por órganos políticos esa resoluciones conforme a mayorías coyunturales y no pueden revisarse los fundamentos de esas resoluciones. Así se garantiza la paz social quedando a salvo otra forma de responsabilidad: civil, penal, disciplinaria”.